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CONTRATACIÓN MERCANTIL: El contrato de AGENCIA

La ley 12/1992, de 27 de Mayo, reguladora del contrato de agencia, define el contrato de agencia como “aquel por el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. No obstante, cabe señalar que algunos colectivos tienen su propio desarrollo, como ocurre con los agentes de entidades de crédito (art. 22 del RD 1245/1995) o los agentes comerciales (RD 118/2005).

Resulta importante distinguir la figura del agente de otras similares, tales como: los representantes de comercio (los cuales tienen dependencia con la empresa para la que trabajan), o los comisionistas (que suelen contratar en nombre propio, de forma esporádica y sin exclusividad).

En el ejercicio de su actividad profesional, las partes deberán actuar lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario o empresarios por cuya cuenta actúe.

Dentro del plazo de quince días, el empresario deberá comunicar al agente la aceptación o el rechazo de la operación comunicada. Asimismo, deberá comunicar al agente, dentro del plazo más breve posible, habida cuenta de la naturaleza de la operación, la ejecución, ejecución parcial o falta de ejecución de ésta.

Salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios. En todo caso, necesitará el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos.

La retribución del agente puede consistir en una cantidad fija, en una cantidad variable en función de los actos promovidos (comisión) o en una combinación entre ambas. La comisión se devengará en el momento en que el empresario hubiera ejecutado o hubiera debido ejecutar el acto u operación de comercio, o éstos hubieran sido ejecutados total o parcialmente por el tercero. La comisión se pagará no más tarde del último día del mes siguiente al trimestre natural en el que se hubiere devengado, salvo que se hubiere pactado pagarla en un plazo inferior.

El empresario entregará al agente una relación de las comisiones devengadas por cada acto u operación, el cual además tendrá derecho a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario en los particulares necesarios para verificar todo lo relativo a las comisiones que le correspondan y en la forma prevenida en el Código de Comercio.

El agente, en supuestos de finalización unilateral de la relación podrá percibir una indemnización por daños y perjuicios, e incluso una indemnización por clientela si hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, si su actividad puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario. La acción para reclamar la indemnización prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato.

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