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El delito de CONDUCCIÓN CON VELOCIDAD EXCESIVA

Como todos los delitos contra la seguridad vial, una de sus características es que son delitos de peligro, es decir, no es necesario que se produzca un resultado lesivo efectivo, bastando con poner en riesgo los bienes jurídicos personales protegidos, como son la vida y la integridad física.

Para completar el sentido de la norma habitualmente debemos remitirnos a otras disposiciones legales como el TR de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de motor y Seguridad Vial, o el Reglamento General de Circulación entre otros.

La conducta típica de este delito está recogida en el artículo 379.1 del Código Penal, y consiste en la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente.

Para la determinación de la conducta punible será necesario atender a la correspondiente señalización que establezca las limitaciones específicas del tramo de la vía, o en su defecto a la velocidad genérica de cada tipo de vía.

El dolo (voluntad deliberada de cometer el delito y el conocimiento de su carácter delictivo y del daño que se puede causar) es el elemento subjetivo de este delito, que se proyecta sobre la velocidad excesiva.

Son pruebas imprescindibles para la averiguación de la velocidad, bien la medición con los sistemas autorizados para determinar la velocidad, las declaraciones de testigos, así como los informes técnicos en caso de haberse provocado un accidente.

La pena prevista para este delito es alternativamente la de prisión de tres a seis meses, la de multa de seis a doce meses o la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Además, y en cualquier caso, el autor será castigado con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

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