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La pensión de alimentos en favor de los hijos

Los alimentos debidos por el progenitor no custodio en favor de sus hijos es una de las medidas definitivas que se deben establecer en la resolución judicial que ponga fin a la crisis matrimonial o de la pareja de hecho.

Es una obligación impuesta y regulada por la ley, con independencia de la voluntad de los sujetos, y ello tanto en su origen como en su regulación. Se ha de considerar el carácter de orden público de los alimentos cuya función responde a un interés social.

La deuda alimenticia se define como una obligación personalísima, irrenunciable e intransmisible, imprescriptible, recíproca, relativa o dependiente de la efectiva necesidad del alimentista y correspondiente posibilidad del obligado; variable, conforme cambian las expresadas circunstancias; no solidaria entre los obligados cuando son más de uno, sino que nos encontramos ante una obligación mancomunada y divisible (SAP Valencia 02/12/14 EDJ 287978).

El objeto de los alimentos, que son inembargables, supone una deuda de valor, es decir, suponen la entrega de un poder adquisitivo en cada momento necesario para cubrir las necesidades del alimentista, de ahí que sea necesario establecer cláusulas de estabilización o de actualización de valor (habitualmente referenciado con las variaciones del IPC).

El juzgador goza de un amplio poder discrecional a la hora de fijar la cuantía de la pensión, atendiendo a los parámetros objetivos de la necesidad del alimentista y de las posibilidades de los progenitores. En todo caso se habrá de garantizar un mínimo vital para los hijos menores de edad que cubra los conceptos precisos para el total desarrollo físico e intelectual del dependiente en condiciones de suficiencia y dignidad. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial ha establecido unas tablas de carácter orientador con la finalidad de ir objetivando y haciendo más previsibles las resoluciones judiciales.

La pensión alimenticia ordinaria comprenderá aquellos gastos necesarios para el sustento, habitación, asistencia médica, educación e instrucción de los hijos, caracterizados por ser conocidos, previsibles, y generalmente periódicos.

Por ello se prevé que aquellos gastos extraordinarios (que se salen de lo común, que no son previsibles ni se producen con periodicidad, que son necesarios y requieren el consentimiento del otro progenitor) deben de ser satisfechos por ambos progenitores (habitualmente por partes iguales).

En todo caso, serán los padres en caso de mutuo acuerdo, o el juzgado en caso de desacuerdo, quienes fijarán el alcance, cuantía y duración de los importes a cubrir por la pensión de alimentos en favor de los hijos, y ello tanto si responden a gastos ordinarios como extraordinarios.

Cabrá modificar la cuantía y procedencia de la pensión alimenticia, mediante el oportuno procedimiento judicial, cuando se hayan producido hechos que alteren la proporcionalidad de la prestación, y que reúnan los siguientes caracteres: que sean nuevos y desconocidos e imprevisibles cuando se fijó la pensión originaria, que sean esenciales, que se prevean permanentes, que no se hayan producido por actos propios de quien solicita la modificación.

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